Capital Federal - El Diputado Nacional Hugo Castañón acompañó con su firma el proyecto de Ley presentado por otro Diputado del Bloque Radical, Julio Cesar Martínez, de la provincia de La Rioja. El Proyecto prohíbe la actividad minera metalífera a cielo abierto o tajo abierto en todas sus etapas, y también prohíbe el uso de cianuro, cianuro de sodio, mercurio y demás sustancias tóxicas nombradas en el proyecto presentado que adjuntamos.
[Foto: Tajo en mina La Alumbrera, Argentina]
En
nuestro país, las provincias Chubut, San Luis, Tucumán, Mendoza, La
Pampa, Córdoba han prohibido la utilización de cianuro en los
procesos de recuperación de metales. La Provincia de La Rioja, que
había prohibido la utilización del cianuro en procesos mineros, el
26 de septiembre de 2008 derogó dicha prohibición, al igual que en
Río Negro donde la Legislatura sancionó, en el año 2005, la
ley Nº 3.981, mediante la cual se prohibía el uso de mercurio y
cianuro para la explotación de minerales metalíferos, una ley que
colocaba a nuestra provincia entre las provincias más modernas en
materia legislativa y en la vanguardia por la defensa y protección
de sus recursos naturales, y dicha ley fue invalidada por el actual
gobierno provincial.
Es
importante destacar que la modalidad de minería metalífera es una
enorme consumidora de energía eléctrica y de agua que queda
irreversiblemente contaminada, compitiendo en el uso de dichos
recursos con la agricultura y otras actividades productivas
tradicionales de las zonas donde se asientan los emprendimientos. En
un momento de crisis energética global, y donde el agua potable es
un bien escaso para la vida y considerado como un derecho humano
fundamental, el uso irracional de ambos recursos, de por sí,
justifican la urgente necesidad de esta ley. Resulta evidente la
ausencia de licencia social por parte de la población de las
provincias argentinas afectadas y/o en riesgo de afectación hacia
estos emprendimientos, y esto debe plasmarse jurídicamente en una
ley de prohibición nacional para la actividad extractiva de
referencia, ya que nadie puede tener un derecho adquirido de
comprometer la salud pública y el medio ambiente.
Además,
Contrariamente a lo afirmado públicamente por las empresas y sus
"lobbistas", es técnicamente imposible asegurar que un
dique de cola permanecerá en buen estado por decenas de años.
Existe un riesgo cierto de que se fisure, quiebre o produzca
filtraciones que pueden contaminar gravemente el agua superficial y
subterránea de la zona en que se emplaza, trasladándose la
contaminación a grandes distancias. En nuestro país es reconocido
el caso comprobado de Bajo La Alumbrera, donde por errores de diseño
se instaló inadecuadamente el dique de colas, y en la actualidad,
más de una docena de equipos de retro bombeo intenta recuperar los
tóxicos y metales pesados que se vierten a las napas del suelo
catamarqueño y que escurren hasta las provincias de Santiago y
Córdoba.
El
ejercicio de control o policía ambiental es competencia directa de
los municipios y/o comunas, los cuales, en la gran mayoría de los
casos, no llevan a cabo el mismo, sea por abierta connivencia con la
empresa, por indiferencia, o por franca incapacidad técnica o
financiera. Es por ello que, donde hay contaminación, hay ausencia
de Estado. Gobiernos nacionales, provinciales y municipales, en
connivencia con las empresas transnacionales mineras que operan a
gran escala, son responsables de las violaciones sistemáticas a los
derechos humanos de sus ciudadanos.
A
continuación copia fiel del Proyecto de Ley presentado
El
Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO
1°.- Prohíbese la actividad minera metalífera en la modalidad
denominada a cielo abierto o tajo abierto en todas sus etapas,
constituidas por cateo, prospección, exploración, explotación,
desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias
minerales.
ARTÍCULO
2°.- Prohíbese el uso de cianuro, cianuro de sodio, mercurio,
ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido
nítrico, ioduro de sodio, bromuro de sodio, xantatos, alquil
xantatos, alquil ditiofosfatos, xantoformiatos, detergentes,
espumantes químicos, y toda otra sustancia química contaminante,
tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional N°
24.051, y/o que posea alguna/s de las características enunciadas en
el Anexo II de la Ley Nacional 24.051 y normas concordantes, o las
sustancias que en el futuro las reemplacen y que contengan las mismas
características contaminante, en los procesos mineros de
prospección, cateo, extracción, exploración, explotación,
desarrollo, preparación, almacenamiento, e industrialización o
procesos detallados en el inciso B del Artículo 249 del Código de
Minería, de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier
método extractivo.
ARTÍCULO
3°.- Prohíbese, para la actividad minera metalífera en la
modalidad denominada a cielo abierto o tajo abierto en todas sus
etapas, la utilización de ríos, arroyos y cualquier vertiente o
depósito natural de agua, superficial o subterránea, manipulación
o invasión de glaciares, de áreas periglaciares y cuerpos de hielo
de cualquier tipo o formación.
ARTÍCULO
4º.- Los titulares de concesiones y/o derechos mineros que
involucren minerales metalíferos o aquellas personas que los
ejerciten, deberán adecuar sus procesos a las previsiones enunciadas
en la presente ley en el término de seis (6) meses a partir de su
publicación, bajo apercibimiento de cierre o caducidad de la
concesión minera.
ARTÍCULO
5°.- Ante el cierre de una explotación minera o adecuación de
sus procesos a las previsiones enunciadas en la presente ley, los
titulares de la concesión y/o los derechos mineros o aquellas
personas que los ejerciten estarán obligados a controlar
trimestralmente y por un período de cinco (5) años los impactos
perjudiciales para el ambiente, las poblaciones y sus habitantes,
siendo directamente responsables de su saneamiento y reparación.
ARTÍCULO
6°.- Los propietarios, concesionarios, sus representantes y
directivos responsables de las explotaciones mineras serán
solidariamente responsables con las empresas mineras, y responderán
con su patrimonio por los daños ocasionados y los costos de la
remediación e indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de las
acciones penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO
7°.- El incumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones
será sancionado con una multa diaria equivalente a diez mil (10.000)
sueldos mínimos de la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO
8°.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas mencionadas
en los artículos anteriores, será reprimido con reclusión o
prisión de tres (03) a diez (10) años el que, utilizando los
minerales y sustancias a que se refiere la presente ley, envenenare,
adulterare o contaminare el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la enfermedad y
muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco
(25) años de reclusión o prisión.
ARTÍCULO
9°.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia
en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos
u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si
resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será la que
se establece en el artículo anterior.
ARTÍCULO
10°.- Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos
anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona
jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho
punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que
pudiesen existir para la empresa como persona jurídica y las
indemnizaciones que fuere menester para reparar al daño.
ARTÍCULO
11°.- Cuando los hechos mencionados en los artículos anteriores
sean denunciados y el funcionario público que la reciba no formule
la debida denuncia penal ante la autoridad judicial que corresponda
se le aplicará la misma pena como al autor de acuerdo a los
artículos que le corresponda aplicar. Ello sin perjuicio de las
actuaciones administrativas que correspondan contra las personas
denunciadas.
ARTÍCULO
12°.- Es competente para conocer de las acciones penales que
deriven de la presente ley la Justicia Federal.
ARTÍCULO
13°.- Deróganse todas las normas y disposiciones contenidas en
el Código de Minería que sean contrarias a la presente ley.
ARTÍCULO
14°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la
Secretaría de Ambiente de la Nación o el organismo que la reemplace
en el futuro.
ARTÍCULO
15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Señor
presidente:
El
artículo 41° incorporado en el año 1994 a nuestra Constitución
Nacional, establece taxativamente que todos los habitantes gozamos
"del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo." Y, en este sentido,
también establece que las autoridades "proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales."
Por
su parte, la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece
principios de política ambiental que deben ser respetados, entre
ellos:
-
El principio preventivo, según el cual las causas y las
fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos
que sobre el ambiente se pueden producir.
-
El principio precautorio, que consigna que, cuando haya
peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o
certeza científica, no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del
medio ambiente.
-
El principio de sustentabilidad, que establece que el
desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos
naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del
ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las
generaciones presentes y futuras.
-
El principio de cooperación, que plantea que los recursos
naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en
forma equitativa y racional, y que el tratamiento y mitigación de
las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta.
-
El principio de congruencia, establece que la legislación
provincial o municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a
los principios y normas fijadas en la legislación nacional; y en
caso de que así no fuere, esta prevalecerá sobre toda otra norma
que se le oponga.
-
Principio de equidad intergeneracional, el cual indica que los
responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y
goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y
futuras.
Resulta,
por tanto, absolutamente claro que la denominada minería a gran
escala o megaminería con modalidad a cielo abierto, una de las
formas más devastadoras y agresivas para el ambiente y que conlleva
además grandes impactos sociales y culturales, es totalmente
incompatible con lo estipulado por nuestra Constitución Nacional y
los principios rectores de la Ley N° 25.675 (Ley General del
Ambiente).
Esta
modalidad de minería metalífera a gran escala, a cielo abierto y
con uso de tóxicos es una enorme consumidora de energía eléctrica
y de agua que queda irreversiblemente contaminada, compitiendo en el
uso de dichos recursos con la agricultura y otras actividades
productivas tradicionales de las zonas donde se asientan los
emprendimientos.
En
un momento de crisis energética global, y donde el agua potable es
un bien escaso para la vida, estratégico, codiciado a nivel
geopolítico, y considerado como un derecho humano fundamental, el
uso irracional de ambos recursos, de por sí, justifican la urgente
necesidad de esta ley.
En
los últimos meses, asistimos al resurgimiento y la profundización
de la oposición de las poblaciones de la zona de influencia de los
emprendimientos mineros en explotación actual o futura.
Dicha
oposición se sustenta en el acabado conocimiento de las mismas
respecto de los efectos de este tipo de actividad predatoria y el
stress generado a partir de la pérdida de la paz social. Esto
resulta claro y evidente en poblaciones como Esquel, Andalgalá,
Jáchal, Tinogasta, Abra Pampa, Chilecito, Famatina y distintas
regiones o reservas de pueblos originarios.
En
la zona de influencia directa de los emprendimientos mineros se
genera un contexto de contaminación psíquica y social, el cual se
impone a partir de la connivencia del poder político, judicial y
mediático con las corporaciones mineras. Las estrategias de
empobrecimiento social, cultural, ambiental, ecológico y económico
que intentan legitimar estratégicamente el discurso falaz de que la
única forma de supervivencia regional es la actividad minera. El
emergente más claro de esta problemática y este accionar es una
fragmentación social que en algunos casos se torna en fractura.
Resulta
evidente la ausencia de licencia social por parte de la población de
las provincias argentinas afectadas y/o en riesgo de afectación
hacia estos emprendimientos. Esta ausencia de licencia social debe
plasmarse jurídicamente en una ley de prohibición nacional para la
actividad extractiva de referencia, ya que nadie puede tener un
derecho adquirido de comprometer la salud pública y el medio
ambiente.
La
minería metalífera a cielo abierto remueve cientos de miles de
toneladas de tierra y roca por día a partir de la utilización de
toneladas de explosivos y el uso de maquinaria de gran porte, roca
que es luego pulverizada para facilitar la extracción de los
minerales.
Esta
tarea remueve el manto fértil del suelo generando, y en muchos casos
agravando, los procesos de desertificación, alterando el normal
escurrimiento de las aguas, muchas veces destruyendo cuerpos de
hielo, suelos congelados, permafrost, y degradando y alterando ríos,
arroyos, vegas y humedales generalmente ubicados en las cumbres de
montañas y sierras donde se hallan los minerales buscados.
Por
otra parte, ya en la etapa de exploración y prospección, la minería
a cielo abierto realiza cuantiosas perforaciones buscando fuentes de
agua que alimenten la posterior explotación y para ello usan
aditivos y elementos tóxicos que contaminan los suelos y subsuelos.
Estos
emprendimientos también generan miles de toneladas por día de roca
residual o estéril que, ya triturada y/o molida, contiene
concentraciones de sulfatos, metales tóxicos y no-metales. Esa roca
es desechada en pilas sobre la superficie del suelo al borde de los
tajos, ocasionando que muchos de esos contaminantes se filtren a las
aguas superficiales y subterráneas o sean arrastrados por el viento.
Es así como la contaminación se traslada a decenas de kilómetros
de su fuente, tornando inclusive imposible de prever técnicamente la
extensión de los daños ambientales a ocasionarse.
Pero
además, los procesos de lixiviación y flotación con sustancias
tóxicas emplean millones de litros de agua que se contaminan por el
aporte de las sustancias tóxicas que utilizan (cianuro, mercurio,
ácido sulfúrico, entre otras). Estos gigantescos volúmenes de
agua, recurso de altísimo valor para la vida, nunca más será apta
para el consumo humano ni del ganado, ni para el riego de cultivos.
Un emprendimiento minero a cielo abierto a gran escala emplea como
mínimo 1.000 litros de agua por segundo, un equivalente a 86.400.000
litros de agua por día durante los 365 días del año.
El
agua es un recurso natural vital y escaso: en el planeta, sólo un 3%
del agua es dulce, y sólo un 1% se encuentra en ríos, lagos y
mantos subterráneos en forma de agua; el 2% restante se encuentra en
forma de hielo.
Siendo
que gran parte del agua dulce del planeta se encuentra ya contaminada
por distintas causas, resulta de vital importancia tomar como
precedente a esta ley a la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para
la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial cuyo
objeto central es preservar los mencionados ambientes como reservas
estratégicas de recursos hídricos para consumo humano, la
agricultura y la ganadería, como proveedores de agua para la recarga
de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad,
como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Según
el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (GEO Anuario
2007, Pág. 80), para el año 2025, la demanda de agua potable será
el 56% más que el suministro. De allí que el uso racional del
recurso agua es indispensable para el futuro desarrollo del país y
la efectiva tutela de los derechos humanos de sus habitantes.
Los
enormes volúmenes de agua empleados por estas explotaciones, y
contaminados con metales pesados y las sustancias mencionadas en el
Artículo 2º del presente, son dejados en el lugar como "residuo"
acumulado en diques de cola.
Contrariamente
a lo afirmado públicamente por las empresas y sus "lobbistas",
es técnicamente imposible asegurar que un dique de cola permanecerá
en buen estado por decenas de años. Existe un riesgo cierto de que
se fisure, quiebre o produzca filtraciones que pueden contaminar
gravemente el agua superficial y subterránea de la zona en que se
emplaza, trasladándose la contaminación a grandes distancias. Hay
numerosos ejemplos en el mundo, y en nuestro país es reconocido el
caso comprobado de Bajo La Alumbrera, donde por errores de diseño se
instaló inadecuadamente el dique de colas, y en la actualidad, más
de una docena de equipos de retro bombeo intenta recuperar los
tóxicos y metales pesados que se vierten a las napas del suelo
catamarqueño y que escurren hasta las provincias de Santiago y
Córdoba.
La
intencionalidad de ocultar, en la gran mayoría de los casos, los
efectos de contaminación por fracturas de los diques de colas y los
terrenos de las escombreras, queda expuesta en los Informes de
Impacto Ambiental presentados por las mineras, donde prevén que "no
ocurrirán sismos en la región" u omiten mencionar la presencia
de glaciares, como el caso del Informe de Impacto Ambiental de
Barrick Gold para su proyecto Pascua Lama, donde omitió
deliberadamente mencionar Toro 1, Toro 2 y Esperanza, los cuales se
hayan actualmente gravemente disminuidos y contaminados. No cabe duda
que al ser estos informes financiados y solicitados por las propias
mineras, son funcionales a los intereses de las mismas.
Existen
múltiples denuncias por parte de los vecinos agrupados en diferentes
organizaciones y asambleas que solicitan ser protegidos y amparados
social y políticamente. Muchos de estos reclamos van dirigidos
directamente a Minera La Alumbrera, en el caso de Catamarca, y a
Veladero, en el caso de San Juan.
El
fiscal Federal Antonio Gustavo Gómez procesó al vicepresidente de
minera La Alumbrera, Julián Rooney, por graves casos de
contaminación que se probaron por publicaciones en la página web
oficial de la empresa. Los índices de contaminación publicados por
la empresa en su página web superaban holgadamente los topes máximos
estipulados por la Ley de Residuos Peligrosos 24.051.
El
ejercicio de control o policía ambiental es competencia directa de
los municipios y/o comunas, los cuales, en la gran mayoría de los
casos, no llevan a cabo el mismo, sea por abierta connivencia con la
empresa, por indiferencia, o por franca incapacidad técnica o
financiera. Es por ello que, donde hay contaminación, hay ausencia
de Estado.
Pero
además, existen una serie de beneficios impositivos (1) que hacen de
la actividad un negocio con una rentabilidad inconmensurable que le
permite invertir importantes suma en la obtención de la "licencia
social" necesaria para operar.
En
este sentido, existen múltiples estrategias comunicacionales por
parte de las transnacionales mineras para instalar el concepto de
"Responsabilidad y Sustentabilidad".
Entre
ellas, cabe mencionar el burdo asistencialismo enmascarado como
Responsabilidad Social Empresaria, que se aprovecha de la ausencia
del estado connivente en instituciones educativas, deportivas y de
salud para intentar cooptar las voluntades de los vecinos mediante
donaciones, con sus correspondientes y permanentes publicidades en
estos ámbitos y en la vía pública, de ambulancias, tomógrafos,
equipos deportivos o computadoras para las escuelas que resultan
obligación del estado proveer.
Estas
estrategias operan a repetición en los diferentes lugares del mundo
donde hay minería metalífera a cielo abierto. Gobiernos nacionales,
provinciales y municipales, en connivencia con las empresas
transnacionales mineras que operan a gran escala, son responsables de
las violaciones sistemáticas a los derechos humanos de sus
ciudadanos.
Sin
embargo, las poblaciones afectadas por estos proyectos siguen
resistiéndose a entregar la "licencia social" para su
instalación. Por caso, el pueblo de Andalgalá, Catamarca sostiene
su indeclinable postura de no permitir el asentamiento de minera Agua
Rica. Luego de padecer 13 años la explotación de minera La
Alumbrera, a 60 Km. de la ciudad, que generó menos de 100 puestos de
trabajo insalubre para andalgalenses, que provocó un sensible
incremento en los casos de cáncer y la experiencia ya vivida de
promesas de falso progreso, contaminación y destrucción de
territorios, fuentes de agua y patrones de vida, decide valientemente
ejercer su derecho de impedir la instalación de minera Agua Rica,
proyecto tres veces más grande que La Alumbrera, y que de
efectivizarse condenaría a la cuidad de Andalgalá a su
desaparición.
Otro
caso que ha tomado estado público a nivel nacional es el de
Famatina, Provincia de La Rioja, donde las comunidades de dicha
localidad y Chilecito, tal como años atrás lo hicieran con la misma
Barrick Gold, resisten el intento de instalación de Osisko Mining
Corporation, en abierta connivencia con el gobernador Luis Beder
Herrera y el gobierno nacional.
El
cese de las actividades de minería a gran escala permitiría
orientar los grandes volúmenes de energía consumidos por estos
emprendimientos hacia actividades industriales y al consumo hogareño.
Un ejemplo: se calcula que La Alumbrera consume un volumen
equivalente al 75% aproximadamente de lo que produce la represa del
Chocón.
Por
ello, existe una clara tendencia legislativa a nivel mundial que
marcha hacia la prohibición del uso del cianuro en operaciones
mineras. Entre los casos que lo han hecho pueden mencionarse:
1.
Montana (Estados Unidos): en 1998, una iniciativa de los ciudadanos
prohibió el uso de cianuro en minas de oro y plata a cielo abierto;
2.
Colorado (Estados Unidos): cinco condados han prohibido el uso del
cianuro en operaciones mineras;
3.
Turkía: en 1997, el Consejo de Estado de Turquía decidió no
permitir la producción de oro a través del proceso de lixiviación
de cianuro (Decisión 1997/2311);
4.
República Checa: desde el año 2000 al 2002, el Senado checo y su
parlamento dictaron regulaciones que prohibieron la producción de
oro mediante el proceso de lixiviación de cianuro (Ley Minera de
1991, artículo 30);
5.
Alemania: en 2002, se dictó un decreto prohibiendo la minería que
utiliza cianuro;
6.
Costa Rica: en 2002 dictó una moratoria con relación a minas a
cielo abierto que utilizan cianuro.
En
nuestro país, las siguientes provincias han prohibido la utilización
de cianuro en los procesos de recuperación de metales:
(a)
Chubut (Ley 5.001 del 08/05/2003);
(b)
Río Negro (Ley 3.981 del 21/07/2005);
(c)
Tucumán (Ley 7.879 del 20/04/2007);
(d)
Mendoza (Ley 7.722 del 20/06/2007);
(e)
La Pampa (Ley 2.349 del 16/08/2007);
(f)
Córdoba (Ley 9526 del 24/09/2008);
(g)
San Luis (Ley 634 del 1/10/2008).
La
Provincia de La Rioja, que había prohibido la utilización del
cianuro en procesos mineros (Ley 8.137 del 08/03/2007), el 26 de
septiembre de 2008 derogó dicha prohibición (Conf. Artículo 7, Ley
8.355).
Queda
claro entonces que necesitamos cumplir con el mandato constitucional
de preservar el derecho de los habitantes del territorio argentino a
un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y en el
cual las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras. Y para ello tenemos
que romper con la connivencia de los grandes capitales mineros
transnacionales y sus socios locales enquistados en el gobierno
nacional y los gobiernos provinciales, tal como lo hicimos tiempo
atrás al aprobar la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la
Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial. Hoy como
ayer, ese es el desafío.
Por
todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares la aprobación del
presente proyecto de ley.
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